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El endoso valor al cobro de un pagaré no implica cesión del crédito

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Resumen

El recurso de casación impugna la sentencia dictada por la Corte Superior de Guayaquil dentro de un juicio ejecutivo, la cual declaró sin lugar la demanda por supuesta ilegitimidad de personería e improcedencia de la vía. El tribunal de alzada argumentó que los endosos "valor al cobro" en los pagarés requerían el reconocimiento de firma del endosante, según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente fundamenta su impugnación en la errónea interpretación de dicha norma y la falta de aplicación del artículo 426 del Código de Comercio. Sostiene que el reconocimiento de firma solo es exigible cuando existe una cesión de crédito (traslado del patrimonio). En contraste, el endoso "valor al cobro" constituye un simple mandato o procuración donde la titularidad del derecho permanece en el patrimonio del endosante. Apoyándose en doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, Carmigniani aclara que el mandatario no es un cesionario y que, por tanto, la ley no exige el reconocimiento de firma del último endosante en procuración para aparejar la ejecución. El recurso busca casar la sentencia por ser este error determinante en la decisión de rechazar la demanda ejecutiva.

Palabras clave

Recurso de Casación, Juicio Ejecutivo, Endoso valor al cobro, Cesión de crédito, Mandato de cobro, Ilegitimidad de personería, Reconocimiento de firma

Cómo citar

Carmigniani Valencia, E. (1996). El endoso valor al cobro de un pagaré no implica cesión del crédito. Revista Jurídica, (12), 139–146. Recuperado a partir de https://juridica.ucsg.edu.ec/juridica/article/view/215

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